RÉGIMEN DE LA SOCIEDAD DE GANANCIALES:
Muchas personas nos preguntan, todo lo referente a la sociedad de gananciales, este tema es muy controversial, pues al inicio de la relación sentimental o cuando se decide contraer matrimonio, el 80% de los contrayentes no reparan en este hecho, las razones son varias, una de las principales es que, normalmente cuando los contrayente son jóvenes y aún no se tienen bienes muebles e inmuebles y ambos están iniciando una vida en común, en esos momentos de amor y pasión, no están pensando en los roles que cumplirá cada uno dentro del matrimonio y cuál de ellos es quién crecerá profesionalmente más que el otro, en consecuencia cuánto aportará cada quién al matrimonio.
Lo cierto y real es que se repara recién en este hecho al ponerle fin a la relación matrimonial, es cuando empieza la controversia, sobre todo cuando se ha logrado adquirir bienes de gran valor, que impiden que los cónyuges logren un acuerdo, sumado a los desacuerdos que surgen de las pensiones alimenticias, tenencia de los hijos y el régimen de visitas .
El Artículo 295º.- del Código civil establece que antes de la celebración del matrimonio, los futuros cónyuges pueden optar libremente por el régimen de sociedad de gananciales o por el de separación de patrimonios, el cual comenzará a regir al celebrarse el casamiento.
Si los futuros cónyuges optan por el régimen de separación de patrimonios, deben otorgar escritura pública, bajo sanción de nulidad, a falta de escritura pública se presume que los interesados han optado por el régimen de sociedad de gananciales, así mismo el Artículo 296º.- Durante el matrimonio, los cónyuges pueden sustituir un régimen por el otro, para la validez del convenio es necesario el otorgamiento por escritura pública y debe ser inscrito en el registro personal, este nuevo régimen tiene vigencia desde la fecha de su inscripción.
Si los cónyuges no ejercitaron las acciones señaladas en el código civil de la separación de bienes, en un eventual divorcio, forzosamente se realizará la liquidación de la sociedad de gananciales de mutuo acuerdo y a falta de acuerdo lo decidirá un Juez, al respecto es necesario resaltar que TODOS LOS BIENES SE PRESUMEN SOCIABLES SALVO PRUEBA DE LO CONTRARIO, si se venden algunos bienes, cuyo precio no consta haberse invertido y luego se compran otros bienes equivalentes, se presume, mientras no se pruebe lo contrario, que la adquisición posterior es hecha con el producto de la enajenación anterior, por lo tanto pertenecen a la sociedad de gananciales.
Los bienes propios que no corresponden a la sociedad de gananciales, son los siguientes:
1.- Los que aporte al iniciarse el régimen de sociedad de gananciales.
2.- Los que adquiera durante la vigencia de dicho régimen a titulo oneroso, cuando la causa de adquisición ha precedido a aquella.
3.- Los que adquiera durante la vigencia del régimen a titulo gratuito.
4.- La indemnización por accidentes o por seguros de vida, de daños personales o de enfermedades, deducidas de las primas pagadas con bienes de la sociedad.
5.- Los derechos de autor e inventor.
6.- Los libros, instrumentos y útiles para el ejercicio de la profesión o trabajo, salvo que sean accesorios de una empresa que no tenga la calidad de bien propio.
7.- Las acciones y las participaciones de sociedades que se distribuyan gratuitamente entre los socios por revaluación del patrimonio social, cuando esas acciones o participaciones sean bien propio.
8.- La renta vitalicia a titulo gratuito y la convenida a titulo oneroso cuando la contraprestación constituye bien propio.
9.- Los vestidos y objetos de uso personal, así́ como los diplomas, condecoraciones, correspondencia y recuerdos de familia.
Los bienes gananciales son:
- Los obtenidos por el trabajo o industria de cualquiera de los cónyuges.
- Los frutos, rentas o intereses que produzcan tanto los bienes inmuebles como los gananciales.
- Todos los bienes inmuebles y vehiculares adquiridos dentro del matrimonio
- Los adquiridos a título oneroso a costa del caudal común, bien se haga la adquisición para la comunidad, bien para uno solo de los cónyuges.
- Las empresas y establecimientos fundados durante la vigencia de la sociedad por uno o cualquiera de los cónyuges a expensas de los bienes comunes.
Entre estos bienes gananciales destacan los frutos, rentas e intereses que produzcan tanto los bienes privativos como los gananciales, y también los adquiridos tanto a título oneroso a costa del caudal común, como los adquiridos para los dos cónyuges o para uno solo.
ROCÍO SALAZAR BOCÁNGEL
ABOGADA- CONCILIADORA - ÁRBITRO COMERCIAL
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